Por M.F. Helgar Barajas García / helgar.barajas@live.com.mx
I.- PRESENTACIÓN.
La legislación fiscal mexicana sufrió cambios profundos a partir del año 2014, en los que se incluyeron novedosas facultades de comprobación para la autoridad fiscalizadora, como lo es la revisión electrónica, misma que tiene su base en la contabilidad electrónica de los contribuyentes, en estrecha relación con el buzón tributario.
Ahora bien, no obstante que nos encontramos a más de dos años de la entrada en vigor de dichas reformas a la legislación fiscal mexicana, lo cierto es que algunos de sus efectos apenas comienzan a materializarse en la esfera jurídica de los particulares, resultando de gran importancia su estudio.
II.- LA REVISIÓN ELECTRÓNICA.
Esta novedosa facultad de comprobación tiene su génesis en la adicionada fracción IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad.
Implicando necesariamente que dichas revisiones, se realizarán además, sobre la información proporcionada por los propios contribuyentes de manera mensual al Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 28 fracción IV del Código Fiscal de la Federación -Contabilidad Electrónica-, así como en cualquier otra información que se encuentre en manos de la autoridad, es decir, en el expediente que las autoridades fiscales conservan respecto del RFC o del Registro Patronal de cada uno de los contribuyentes.
Las revisiones electrónicas encuentran su regulación procesal en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación; artículo que fue adicionado a dicho código mediante la reforma fiscal aludida en párrafos precedentes y que además fue reformado en sus fracciones I y II mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.
De los supuestos mediante los cuales se desarrollarán las revisiones electrónicas, se vislumbran las afectaciones y riesgos que se analizan a continuación:
Dicho oficio de preliquidación lleva aparejado un grave riesgo de afectación a la esfera jurídica del contribuyente revisado, ya que el mismo se considerará definitivo en tres supuestos a saber:
a) Si el contribuyente acepta voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos y entere el crédito fiscal, gozando del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas,
b) Si el contribuyente no manifiesta lo que a su derecho convenga y no proporciona la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional, y
c) Si el contribuyente manifiesta lo que a su derecho convenga y proporciona la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional, pero -a juicio de la fiscalizadora- no logra desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional.
Así las cosas, se observa con meridiana claridad que la “resolución provisional” acompañada del oficio de preliquidación dada a conocer por la autoridad fiscal a los contribuyentes revisados, representa un gran riesgo para la situación jurídico-fiscal de dichos contribuyentes, ya que de no ejercer oportunamente el derecho a emitir manifestaciones al respecto y de proporcionar información y documentación, o que aún y cuando sí se ejerzan dichos derechos, a juicio de la autoridad no se logren desvirtuar los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, los contribuyentes revisados se encontrarán, sin más, frente a una resolución definitiva que podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Lo anterior es así ya que una vez que dichas pruebas aportadas fueron recibidas y analizadas por la autoridad, ésta podrá compulsar a terceros, solicitándoles información y documentación, sin embargo, el artículo 53-B analizado no contiene salvaguarda al derecho de seguridad jurídica de los contribuyentes, a que se les dé a conocer la información que fue proporcionada por los terceros compulsados, ya que en su fracción III inciso B) se limita a indicar que, “una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo”, es decir, no se indica ni por asomo que la información proporcionada por los terceros compulsados se le dará a conocer al contribuyente revisado.
Esto es así ya que el contribuyente no tiene conocimiento alguno de que la información proporcionada por él mismo de manera mensual a la autoridad, está siendo fiscalizada, ni el tiempo que dura la fiscalización de dicha información, sino hasta que se le notifica la “resolución provisional” acompañada, en su caso, del oficio de preliquidación.
Las anteriores afectaciones o riesgos a la esfera de derechos de los contribuyentes, cobran aún mayor relevancia cuando se analiza el último párrafo del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, ya que el mismo indica medularmente que los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere dicho artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.
Por lo que cuando todas y cada una de la actuaciones que se realicen dentro de la revisión electrónica, se deban notificar y presentar a través del buzón tributario, se generan riesgos adicionales para los sujetos revisados.
III.- BUZÓN TRIBUTARIO
Los siguientes riesgos y afectaciones derivan de la utilización del buzón tributario en conjunto con las revisiones electrónicas:
Es así que además, existen graves consecuencias de notificar actos o resoluciones en el Buzón Tributario:
Artículo 53-B: Revisión electrónica; se emite resolución provisional, en caso de que el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga -porque dicha “resolución provisional” fue notificada por buzón tributario y no se dio cuenta, o la misma fue notificada por estados- la resolución provisional se volverá definitiva.
Lo que puede dar lugar a:
Artículo 40-A: El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios
Artículo 156-Bis: Inmovilización de depósitos bancarios.
Artículo 156-Ter: Transferencia de recursos a las arcas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por lo que los contribuyentes pueden sufrir actos de imposible reparación por habérsele notificado la “resolución provisional” a través del buzón tributario o por estrados, según sea el caso, convirtiéndose la misma en definitiva e incluso habiéndose extinguido los plazos para la promoción de una adecuada defensa en sede contenciosa administrativa federal, sin que el contribuyente tenga conocimiento efectivo de la misma; pudiendo ser el caso de que el contribuyente se dé cuenta de la existencia de dicha resolución una vez que la fiscalizadora ya se encuentra ejerciendo el Procedimiento Administrativo de Ejecución, para hacerla efectiva.
IV.- CONSTITUCIONALIDAD DE LOS NUEVOS MEDIOS DE CONTROL
Mediante el comunicado de prensa 126/2016 de fecha a 6 de julio de 2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reconoció, en términos generales, la constitucionalidad de las revisiones electrónicas, del buzón tributario y de la contabilidad electrónica.
V.- RAZONAMIENTO FINAL.
De conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, se concluye que con la adición de la revisión electrónica como nueva facultad de comprobación, en estrecha relación con la contabilidad electrónica y el buzón tributario, los legisladores dotaron de novedosos medios de control y de revisión a las autoridades fiscales, sin tener en cuenta las afectaciones y riesgos que dichos medios de control y revisión significan para la esfera jurídica de derechos de los contribuyentes, resultando además violatorios de diversos derechos humanos ampliamente protegidos por el bloque Constitucional.
Además, al haber sido reconocida la constitucionalidad de dichos medios de control y revisión, resulta necesario que los contribuyentes estén muy al pendiente de su situación fiscal, así como del buzón tributario que tienen asignado, ya que es a través de ese medio que se llevarán a cabo todas las actuaciones dentro de la revisión electrónica, con las afectaciones y riesgos a su esfera jurídica que ello irroga.